Nº 1
AHSRE L-E-158
FF. 4-7
México, D. F., 28 de
enero de 1902
Tratado de Extradición
y Protección contra el Anarquismo
Sus Excelencias el
Presidente de la República Argentina, el de Bolivia, el de Colombia,
el de Costa Rica, el de Chile, el de la República Dominicana, el del
Ecuador, el de El Salvador, el de los Estados Unidos de América, el
de Guatemala, el de Haití, el de Honduras, el de los Estados Unidos
Mexicanos, el de Nicaragua, el del Paraguay, el del Perú y el del
Uruguay;
Deseando que sus países
respectivos fueran representados en la Segunda Conferencia
Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados
para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenciones y
tratados que juzgaren útiles a los intereses de la América, a los
siguientes Señores Delegados: Por la Argentina. Excmo. Sr. Dr. D.
Antonio Bermejo, Excmo. Sr. Dr. D. Martín García Mérou, Excmo. Sr.
Dr. D. Lorenzo Anadón.
Por Bolivia. Excmo. Sr.
Dr. D. Fernando E. Guachalla.
Por Colombia. Excmo.
Sr99. Dr. D. Carlos Martínez Silva, Excmo. Sr. General D. Rafael
Reyes.
Por Costa Rica. Excmo.
Sr. D. Joaquín Bernardo Calvo.
Por Chile. Excmo. Sr.
D. D. Alberto Blest Gana, Excmo. Sr. D. Emilio Bello Codecido, Excmo.
Sr. D. Joaquin Walker Martinez, Excmo. Sr. D. Augusto Matte.
Por la República
Dominicana. Excmo. Sr. D. Federico Henríquez y Carvajal, Excmo. Sr.
D. Luis Felipe Carbó, Excmo. Sr. D. Quintín Gutiérrez.
Por Ecuador. Excmo. Sr.
D. Luis Felipe Carbó.
Por El Salvador. Excmo.
Sr. Dr. D. Francisco A. Reyes, Excmo. Sr. D. Baltasar Estupinian.
Por los Estados Unidos de
América. Excmo. Sr. Henry G. Davis, Excmo. Sr. William I. Buchanan,
Excmo. Sr. Charles M. Pepper, Excmo. Sr. Volney W. Foster, Excmo. Sr.
John Barret.
Por Guatemala. Excmo.
Sr. D. Antonio Lazo Arriaga, Excmo. Sr. Coronel D. Francisco Orla.
Por Haití. Excmo. Sr.
Dr. D. J. N. Léger.
Por Honduras. Excmo. Sr.
Dr. D. José Leonard, Excmo. Dr. D. Fausto Dávila.
Por México. Excmo. Sr.
Lic. D. Genaro Raigosa, Excmo. Sr. Lic. D. Joaquín D. Casasús,
Excmo. Sr. Lic. D. Pablo Macedo, Excmo. Sr. Lic. Emilio Pardo, Jr.,
Excmo. Sr. Lic. D. Alfredo Chavero, Excmo. Sr. Lic. D. José
López Portillo y Rojas, Excmo. Sr. Lic. D. Francisco L. de la Barra,
Excmo. Sr. Lic. D. Rosendo Pineda, Excmo. Sr. Lic. D. Manuel Sánchez
Mármol.
Por Nicaragua. Excmo.
Sr. D. Luis F. Corea, Excmo. Sr. Dr. D. Fausto Dávila.
Por el Paraguay. Excmo.
Sr. D. Cecilio Báez.
Por el Perú. Excmo. Sr.
D. Isaac Alzamora, Excmo. Sr. Dr. D. Alberto Elmore, Excmo. Sr. Dr.
D. Manuel Álvarez Calderón.
Por el Uruguay. Excmo.
Sr. Dr. D. Juan Cuestas.
Quienes después de
haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y
debida forma, con excepción de los exhibidos por los representantes
de SS.EE. el Presidente de los Estados Unidos de América, el de
Nicaragua y el del Paraguay, los cuales obran ad referéndum, han
venido en celebrar un tratado para la extradición de criminales y
para la protección contra el anarquismo, en los siguientes términos:
Art. 1o. Las Altas
Partes Contratantes convienen en entregarse recíprocamente a las
personas acusadas o sentenciadas por autoridad competente, siempre
que concurran las siguientes circunstancias:
I. Que el Estado
requeriente tenga jurisdicción para encausar al delincuente que
motive la demanda de extradición.
II. Que se invoque la
perpetración de un crimen o delito del orden común, que las leyes
de los Estados requeriente y requerido castiguen con una pena no
menor de dos años de prisión.
III. Si, con motivo del
régimen federal de alguna o algunas de las Altas Partes
Contratantes, no fuere posible determinar la pena correspondiente al
delito por el cual se pide la extradición, se tendrá entonces por
base para la demanda, la siguiente lista de delitos:
1. Homicidio, incluso los
delitos conocidos con los nombres de parricidio, asesinato,
envenenamiento e infanticidio.
2. Estupro y violación.
3. Bigamia.
4. Incendio.
5. Crímenes o delitos
cometidos en el mar; a saber:
a. Piratería, según se
conoce y define comúnmente en Derecho Internacional.
b. Destrucción o pérdida
de un buque, causadas intencionalmente, o conspiración y tentativa
para conseguir dicha destrucción o pérdida, cuando hubieren sido
cometidas por alguna persona o personas a bordo de dicho buque en
alta mar.
c. Motín o conspiración
por dos o más individuos de la tripulación, o por otras personas a
bordo de un buque en alta mar, con el propósito de rebelarse contra
la autoridad del Capitán o Comandante de dicho buque, o con el de
apoderarse por fraude o violencia de dicho barco.
6. Allanamiento de
morada, por el cual se entenderá el acto de asaltar la casa de otro
y de entrar en ella durante la noche, con el fin de cometer un
delito.
7. El acto de forzar la
entrada a las oficinas públicas, Bancos, Casas de Banco, Cajas de
Ahorro, Compañías de Depósito o de Seguros, con el fin de cometer
en ellas un robo, así como los robos que resulten de ese acto.
8. Robo con violencia,
entendiéndose por tal, la substracción por la fuerza de bienes o
dinero ajenos, o ejerciendo violencia o intimidación.
9. Falsificación o
expendio, o circulación de documentos falsificados.
10. Falsificación o
alteración de los actos oficiales del Gobierno o de la autoridad
pública, incluso los tribunales, o el empleo o uso fraudulento de
algunos de los mismos.
11. Falsificación de
moneda, sea en metálico o en papel, de títulos o cupones de deuda
pública, u otros títulos de crédito público, de billetes de
Banco, de sellos, timbres, cuños y marcas de la nación o de la
administración pública, y el expendio, circulación o uso
fraudulento de alguno de los objetos antes mencionados.
12. Importación de
instrumentos para falsificar moneda, o billetes de Banco, o papel
moneda.
13. Peculado o
malversación de fondos públicos, cometidos dentro de la
jurisdicción de cualquiera de las Partes Contratantes, por empleados
o depositarios públicos.
14. Abuso de confianza
cometido con fondos de un Banco de Depósito o de una Caja de
Ahorros, o de una Compañía de Depósito, organizada conforme a las
leyes.
15. Abuso de confianza
por una persona o personas a sueldo o salario, en perjuicio de aquel
que los tiene a su servicio, cuando el delito está sujeto a una pena
conforme a las leyes del lugar donde fue cometido.
16. Plagio de menores o
adultos, entendiéndose por tal el hecho de apoderarse de una persona
o personas, o detenerlas para exigir dinero por su rescate o para
cualquiera otro fin ilegal.
17. Mutilación o
inutilización de cualquier miembro principal del cuerpo, y
cualquiera otra mutilación intencional que cause incapacidad para
trabajar, o la muerte.
18. Destrucción
maliciosa o ilegal, o la tentativa de destrucción de ferrocarriles,
trenes, puentes, vehículos, buques u otros medios de comunicación,
o de edificios públicos o privados, cuando el acto cometido ponga en
peligro la vida humana.
19. Obtener por medio de
amenazas de hacer daño, o de maquinaciones o artificios, dinero,
valores u otros bienes muebles, o la compra de los mismos a sabiendas
de cómo se han obtenido, cuando estos delitos estén penados con
prisión u otro castigo corporal por las leyes de ambos países.
20. Hurto o robo sin
violencia, entendiéndose por tal el apoderamiento de efectos, bienes
muebles, caballos, ganado vacuno o de otra clase, o de dinero, por
valor al menos de veinticinco pesos, o recibir a sabiendas
propiedades substraídas de ese valor.
21. El conato de algunos
de los delitos enumerados, cuando esté penado con prisión u otra
pena corporal por las leyes de ambas Partes Contratantes.
IV. Que el Estado
requeriente presente documentos que, según sus leyes, autoricen la
prisión preventiva y el enjuiciamiento del reo.
V. Que el delito o la
pena no estén prescritos, según las leyes de ambos países.
VI. Que el reo, si ha
sido sentenciado, no haya cumplido su condena.
Art. 2o. No podrá
concederse la extradición por delitos políticos o por hechos que
les sean conexos. No serán reputados delitos políticos los actos
que estén calificados de anarquismo por la legislación del país
requeriente y por la del requerido.
Art. 3o. En ningún
caso la nacionalidad de la persona acusada podrá impedir su entrega
en las condiciones estipuladas por el presente Tratado; pero ningún
Gobierno estará obligado a conceder la extradición de sus propios
ciudadanos, sino que podrá entregarlos cuando a su juicio sea
conveniente hacerlo.
Art. 4o. Si la
persona cuya extradición se solicita se encuentra sujeta a un
procedimiento penal, o está detenida por haber delinquido en el país
donde se ha refugiado, deberá diferirse su entrega hasta la
conclusión del proceso, o hasta que haya cumplido su condena.
No serán un obstáculo
para la entrega las obligaciones civiles que el acusado tenga
contraídas en el país de refugio.
Art. 5o. La
extradición acordada no autoriza el enjuiciamiento y castigo del
individuo entregado, por delito distinto del que hubiese servido de
fundamento a la demanda respectiva, a no ser que tenga conexión con
el que la motivó y se funde en las mismas pruebas de la demanda.
Esta estipulación no se
aplica a los crímenes o delitos cometidos con posterioridad a la
extradición.
Art. 6o. Si otro u
otros Estados, en virtud de estipulaciones de tratados, solicitan la
entrega de un mismo individuo por motivo de diferentes delitos, se
atenderá, en primer lugar, al pedido de aquel en cuyo territorio, a
juicio del Estado requerido, se haya cometido la infracción más
grave. Si los delitos fueran estimados de la misma gravedad, se dará
preferencia al Estado que tenga prioridad en el pedido de
extradición; y si todos los pedidos tuvieren la misma fecha, el país
requerido determinará el orden de la entrega.
Art. 7o. Las
demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes
Diplomáticos o Consulares respectivos; y a falta de éstos,
directamente de Gobierno a Gobierno; e irán acompañadas de los
siguientes documentos:
I. Respecto de los
presuntos delincuentes:
Copia legalizada de la
ley penal aplicable a la infracción que motivare la demanda, y del
auto de prisión y demás documentos a que se refiere la fracción IV
del Artículo 1o.
II. Respecto a los
sentenciados:
Copia legalizada de la
sentencia condenatoria ejecutoriada.
Deberá también
acompañarse a la demanda todos los datos y antecedentes necesarios
para establecer la identidad de la persona cuya extradición se
reclamare.
Art. 8o. En caso
de urgencia, se podrá conceder la detención provisional del
individuo reclamado, en virtud de petición telegráfica del Gobierno
requeriente al Ministerio de Relaciones Exteriores, o a la autoridad
competente del requerido, en la cual se prometa el envío de los
documentos indicados en el artículo anterior; pero el detenido será
puesto en libertad, si éstos no fueren presentados dentro del témino
que fije la nación requerida, no excediendo de tres meses, contados
desde la fecha del arresto.
Art. 9o. La
demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación
de la legitimidad de su procedencia, y a la admisión y calificación
de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o
prófugo reclamado, quedará sujeta, en lo que no se oponga a lo
prescrito en este Tratado, a la decisión de las autoridades
competentes del país del refugio, las cuales arreglará sus
procedimientos a las disposiciones y prácticas legales establecidas
para el caso en el mismo país. Queda garantizado al reo prófugo el
derecho de usar el recurso de Habeas Corpus o amparo de sus garantías
individuales.
Art. 10o. Todos
los objetos que se encontraren en poder del acusado, si los hubiere
obtenido por medio de la perpetración del hecho de que se le acusa,
o pudiesen servir de prueba del delito por el cual se expide su
extradición, serán secuestrados y entregados por su persona. Sin
embargo, quedarán a salvo los derechos de terceros sobre las cosas
secuestradas si no estuviesen implicadas en la acusación.
Art. 11o. El
tránsito por el territorio de uno de los Estados Contratantes, de
algún individuo entregado por tercera Potencia a otro Estado y que
no pertenezca al país de tránsito, será concedido mediante la
simple presentación, en original o en copia legalizada de la
resolución, en que se haya concedido la extradición por el Gobierno
del país de refugio.
Art. 12o. Todos
los gastos ocasionados con la extradición de un prófugo serán a
cargo del Estado requeriente exceptuándose las compensaciones de los
funcionarios públicos que reciban sueldos fijos.
Art. 13o. La
extradición de todo individuo culpable de actos de anarquismo puede
pedirse siempre que la legislación de los Estados, requeriente o
requerido, haya establecido la pena para dichos actos. En este caso,
la extradición se concederá aun cuando el delito imputado al
reclamado tuviere una pena menor de dos años de prisión.
Art. 14o. Los
Gobiernos Contratantes convienen en sujetar a arbitraje las
controversias que puedan suscitarse acerca de la interpretación o
ejecución de este Tratado, cuando se hayan agotado los medios de
arreglo directo.
Cada Parte Contratante
nombrará un árbitro y los dos árbitros designarán un tercero para
el caso de discordia. La Comisión de Árbitros determinará el
procedimiento arbitral en cada caso.
Art. 15o. El
presente Tratado permanecerá en vigor durante cinco años, contados
desde el día en que se le haga el último canje de ratificaciones, y
seguirá en vigor por otros cinco años más, si doce meses antes de
que expire el primer período de cinco años no fuere denunciado. En
el caso de que alguno ó algunos de los Gobiernos lo denunciaré,
seguirá en vigor entre las otras Partes Contratantes. Esta
Convención será ratificada y las ratificaciones se canjearán en la
ciudad de México, dentro del término de un año de su firma.
Art. 16o. Si
algunas de las Altas Partes Contratantes hubieren celebrado ya entre
sí tratados de extradición, quedarán éstos reformados solamente
en la parte modificada o alterada por las disposiciones.
ARTICULO TRANSITORIO.
Los representantes de
Costa Rica, Ecuador, Honduras y Nicaragua firman este Tratado con la
reserva de que sus respectivos Gobiernos no entregarán a los
delincuentes que merezcan pena de muerte, según la legislación de
los países requerientes, sino bajo la promesa de que se les
conmutará esa pena por la inmediata inferior.
Si los Gobiernos de las
Delegaciones mencionadas mantienen la misma reserva al ratificar el
presente Tratado, éste los ligará únicamente con aquellos que
acepten la mencionada condición.
En fe de lo cual los
Plenipotenciarios y delegados firman el presente Tratado y ponen en
él el sello de la Segunda Conferencia Internacional Americana.
Firmado en la Ciudad de
México, D. F. el veintiocho de Enero de mil novecientos dos, en
castellano, inglés y francés respectivamente, los cuales se
depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno
de los Estados Unidos de México, a fin de que ellos se saquen copias
certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de
los Estados signatarios.
Por Argentina
(firmado) Antonio Bermejo y Lorenzo Anadón
Por Bolivia ( “ )
Fernando E. Guachalla.
Por Colombia ( “ )
Rafael Reyes
Por Costa Rica ( “ )
J. B. Calvo.
Por Chile ( “ )
Augusto Matte Joaquin Walter M y Emilio Bello C.
Por la República
Dominicana ( “ ) Fed. Enriquez i Carvajal.
Por Ecuador ( “ )
L.F. Carbo.
Por El Salvador ( “
) Francisco A. Reyes y Baltazar Estupinian.
Por los Estados Unidos
de América ( “ ) W. I. Buchanan, Charles M. Pepper y Volney
W. Foster.
Por Guatemala ( “ )
Francisco Orla.
Por Haití ( “ ) J.
N. Léger.
Por Honduras ( “ )
J. Leonard y F. Dávila.
Por México ( “ ) G.
Raigosa, Joaquín D. Casasús, E. Pardo, José López Portillo y
Rojas. Pablo Macedo, F. L. de la Barra, Alfredo Chavero, M. Sanchez
Marmol y Rosendo Pineda.
Por Nicaragua ( “ )
F. Dávila.
Por Paraguay ( “ )
Cecilio Báez.
Por Perú ( “ )
Manuel Álvarez Calderón y Alberto Elmore.
Por Uruguay ( “ )
Juan Cuestas.
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